El aborto explicado para no juristas

 

No, el derecho al aborto no existe. La sentencia sobre esta cuestión en Estados Unidos ha vuelto a traer la discusión y en España seguimos pendientes de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

 

En cualquier caso, si no es usted jurista, seguramente quiera conocer algunas cuestiones que se le escapan y esta es la misión de este artículo. Allá vamos.

 

La cuestión del aborto se suele plantear desde dos puntos de vista absolutamente irreconciliables: o bien es un asunto que atañe únicamente a la mujer embarazada (“es mi cuerpo”, “tengo derecho a abortar”, etc.), fundamentando generalmente la posibilidad de su elección en su derecho al libre desarrollo de la personalidad, o bien se trata de una cuestión que incumbe al no nacido, sea entendido éste como un sujeto de derechos, como una persona cualquiera, o como un bien en sí mismo digno de protección, esgrimiendo en última instancia, por regla general que el concebido tiene derecho a la vida igual que un individuo nacido.

 

El partir de uno u otro extremo cambia radicalmente la conclusión del planteamiento. En este enfrentamiento no existe la mínima posibilidad de acuerdo o de poder alcanzar el consenso necesario para elaborar una legislación donde encuentren cabida ambas posiciones y todos queden satisfechos. Quien cree que el concebido no nacido tiene derecho a vivir - a partir de aquí le llamaré nasciturus que es el término jurídico, teniendo siempre presente que se trata de un ser humano que está gestándose en el útero materno -  no podrá jamás aceptar como moralmente válida la opinión de quien no lo cree, del mismo modo que quien cree que la ley no puede amparar a quien mate a otras personas jamás podrá asumir como respetable la opinión de quien se muestre a favor de ello. Pensemos en terroristas, pensemos en ETA, para cuyos miembros el fin justifica los medios y la democracia no es aplicación de la Ley sino lucha armada en base a unos principios morales inapelables.

 

Todo lo demás, discúlpenme, es equidistancia y relativismo.

 

Cuando pregunto en clase a mis alumnos si existe el bien y el mal, la abrumadora mayoría de ellos dicen que no, pues la calificación de un hecho como bueno o malo depende de la educación que hayas recibido, de tu propia percepción, del lugar donde hayas nacido… Esta respuesta siempre me asombra.

 

Suelo ponerles como ejemplo la escena de la película Titanic en la que aparece Leonardo DiCaprio en el agua, sabedor de una muerte segura, y Kate Winslet asida a una puerta de madera que flota en mitad del Atlántico, única tabla de salvación. Imaginemos las siguientes situaciones:

 

a)     Primera opción: Leonardo hace como en la película, cediéndole la tabla a ella y dejándose morir él. ¿Hace Leonardo bien o mal? Salvar la vida de otra persona sacrificando la propia es algo que nos hace sospechar que esta persona hace el bien. No digo que sea la conducta exigible a todas las personas, pero desde luego le vemos como un héroe porque salva a otra persona.

b)     Segunda opción: Leonardo decide quitarle la tabla a Kate y se aleja para que ella no la pueda alcanzar. Él vive y ella muere. ¿Hace Leonardo bien o mal? Ahora ya no nos parece un héroe, nos parece un ser humano como todos los demás que obedece a su instinto de supervivencia. Él no la ha matado, ella se muere de frío sin que él haga nada. Desde luego, Leonardo hace mal, aunque no podemos reprocharle que actúe así. Cualquiera de nosotros probablemente haríamos lo mismo.

c)     Tercera opción: Kate, subida en la tabla, empieza a darse cuenta de los planes de Leonardo de quitarle la tabla y decide actuar, así que agarra a Leonardo de la cabellera y le hunde hasta que deja de moverse. ¿Hace Kate bien o mal? Ella tampoco parece ahora mismo una heroína, ¿verdad? Hace mal. Pero tampoco se lo podemos reprochar pues sabemos que el instinto de supervivencia está presente en todos nosotros y que cualesquiera de nosotros por tanto probablemente actuaríamos de igual modo.

 

No, Kate no tiene derecho a matar a Leonardo. El derecho a la vida de Kate y el derecho a la vida de Leonardo valen lo mismo. Por eso será juzgada por homicidio. Si consigue probarse el estado de necesidad (vid. más abajo), será perdonada de la condena, pues el delito existe y la responsabilidad criminal se modifica por las circunstancias con las que sucedió el hecho. Matar es un mal siempre porque todos tienen derecho a la vida. El derecho a la vida de Leonardo no es derogable por mucho que podamos comprender humanamente la conducta de Kate. Cuando la vida de dos seres humanos está peligro, al no valer ninguna más que la otra, puedo defender la mía. 

 

Antes de volver a la explicación jurídica del aborto, debo afirmar después de lo descrito arriba que por supuesto que existen el bien y el mal. De no ser así, no existiría el Código Penal. Una cosa es que haya conductas intrínsecamente malas y otra que se nos pueda exigir a todos actuar como héroes. Por este motivo es por lo que existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que funcionan como eximentes o como atenuantes de dicha responsabilidad. Así, para que un no jurista pueda entenderlo, podemos afirmar que matar siempre es un mal y por tanto siempre es delito. Pero que cuando se mata, por ejemplo, para defender la propia vida en legítima defensa cuando el otro me ataca, aunque he cometido un delito, seré eximido (perdonado) de la pena de prisión por haberse dado en estas circunstancias, pues la sociedad, la ley, no puede exigirme un comportamiento heroico, no puede exigirme una mansedumbre propia de Jesucristo.

 

En el caso de Leonardo y Kate se puede aplicar una eximente llamada “estado de necesidad” regulada en el Código Penal, pues Kate no es atacada por Leonardo pero como sólo hay sitio para uno en la tabla, decide asegurarse su salvación (terrenal, se entiende).

 

De modo que, el bien y el mal existen, no son relativos. La sociedad que deja de distinguir entre el bien y mal está podrida, pues no distingue entra ambas porque niega la existencia del mal. Deroguemos, entonces, el Código Penal. La máxima expresión del mal, el nihilismo new age en todo su esplendor, puede verse a la perfección en el partido pedófilo holandés(https://www.youtube.com/watch?v=wXunCYs_Whk). Recomiendo encarecidamente su visualización a todos aquellos que siguen defendiendo el relativismo moral como deseable o como paradigma de la Justicia.

 

Pues bien, a lo largo de la historia el aborto ha sido prohibido y permitido legalmente justificando una y otra cosa en principios jurídicos y morales, pero también en cuestiones ajenas a ambos, como las demográficas. Cuando su práctica ha sido permitida de manera restringida (es poco común la legislación que lo permita sin límite alguno), se ha regulado de maneras muy distintas basándose bien en un plazo, bien en determinadas circunstancias, o en ambos extremos:

 

Plazo: En algunos estados ha sido permitido hasta un período determinado de la gestación basándose en la ciencia médica. A partir de cierto momento del embarazo (generalmente las doce primeras semanas) se considera que el feto aúna determinadas características físicas que descartan la posibilidad de aborto por motivos éticos. En la legislación que permite el aborto en determinado plazo la ley calibra dos derechos, la libertad de la embarazada y la vida del feto, de tal manera que al comienzo de la gestación es la libertad de la mujer la que prima sobre el derecho del concebido, pero con el transcurrir del tiempo va adquiriendo más importancia el derecho del no nacido y restándosela al de la embarazada, llegando a un punto de inflexión en el que ya no se permite el aborto. Cuando llega el plazo determinado por la ley, el aborto es delito, al que en su caso habrá que aplicar las circunstancias eximentes generales contempladas por la ley (por ejemplo, el estado de necesidad en caso de grave riesgo para la vida de la embarazada).

 

Circunstancias: Existen regulaciones en las que se permite abortar en determinados supuestos (riesgo para la salud de la madre, defectos físicos en el feto, si el nasciturus es producto de un delito contra la libertad sexual de la madre, etc.). Cuando el aborto es regulado de esta manera la ley contempla en realidad auténticas circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal aplicables de manera específica al delito de aborto. De esta manera, la “interrupción voluntaria del embarazo” (introduzco este término para no parecer rancia, pero no lo volveré a usar pues se trata de un eufemismo) es delito, pero eximida de pena cuando concurran las circunstancias contempladas (por ejemplo, el caso de la legítima defensa en el delito de homicidio: matar a una persona es delito, pero si se mata en defensa de la propia vida no se impone pena al autor, aun cuando su acción no deja de ser delito, como he explicado más arriba). Las tres circunstancias que suelen establecerse como causas despenalizadoras del delito son tres, cuyo establecimiento ha generado la clasificación en tres tipos o modalidades básicas de aborto: el llamado aborto terapéutico, cuando existe riesgo para la salud o la vida de la madre, el aborto eugenésico, cuando puede preverse que el feto nacerá con un defecto físico o psíquico, y el llamado aborto ético, cuando el embarazo es fruto de un delito contra la libertad sexual de la mujer.

 

Mixta: Es la que rige en España, tanto en la regulación actual como en la anterior. Se combinan las dos anteriores de tal modo que en determinadas circunstancias y ajustándose a ciertos plazos el aborto se encuentra despenalizado. Sin embargo, como más adelante explicaré, la regulación actual modificó el espíritu de la anterior, pues durante las primeras catorce semanas se puede abortar sin existir circunstancia alguna que lo justifique.

 

Se hace imprescindible en este punto el estudio de la legislación que regula actualmente esta cuestión en España. Así, con fecha tres de marzo del año dos mil diez vio la luz la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La polémica ley orgánica desenterró la vieja cuestión del aborto que hasta ese momento parecía –al menos para la mayoría de los ciudadanos– dormida.

 

Antes de analizar las implicaciones éticas de la ley actual es necesario hacer una breve referencia a las diferencias existentes entre la actual regulación y la anterior. El artículo 417 bis del Decreto 3096/1973, de catorce de septiembre, establecía que “No será punible el aborto (…) con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada (…). Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación (…)”.

 

Con esta regulación –referida a determinadas circunstancias despenalizadoras– como antes hemos dicho, el aborto era delito (artículo 145.2 del código penal: “La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses”), pero quedaba eximido de responsabilidad penal quien incurriera en alguna de las anteriores circunstancias despenalizadoras, funcionando como auténticas eximentes de la responsabilidad criminal.

 

Con la nueva regulación, sin embargo, ha cambiado radicalmente este planteamiento, pues el aborto no es delito hasta la semana catorce de gestación; a partir de dicho plazo sí será delito, pero la pena quedará también eximida si concurren unas concretas circunstancias en unos determinados plazos. La Ley Orgánica 2/2010 reza así: “Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada… Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada… Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto… Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida… o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico…”

 

De manera más gráfica se plasman a continuación dos esquemas comparativos de las causas de despenalización en la regulación anterior y la actual. Como puede apreciarse, el aborto no es delito hasta la semana catorce de gestación, pero a partir de dicho plazo sólo está despenalizado en determinadas circunstancias y dentro de unos períodos del embarazo.

 

Artículo 417 bis del Decreto 3096/1973

CIRCUNSTANCIAS “EXIMENTES” TIEMPO DE GESTACIÓN

 

-        Cuando el aborto sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada: Durante todo el embarazo.

-        Cuando el embarazo sea consecuencia de un delito de violación: Dentro de las doce primeras semanas.

-        Cuando se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas: Dentro de las veintidós primeras semanas.

 

 

Ley Orgánica 2/2010

CIRCUNSTANCIAS “EXIMENTES” TIEMPO DE GESTACIÓN

 

-        Sin ningún motivo, por el deseo de la embarazada de abortar: dentro de las catorce primeras semanas.

-        Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada.

-        Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.

 

 

Como antes he apuntado, la cuestión del aborto se plantea como un conflicto entre dos intereses ambos amparados legal y moralmente: la libertad de la madre y la vida del feto; de esta manera, bien aplicando unos determinados plazos o circunstancias, bien combinando ambos criterios, se pondera cuál de los dos derechos en conflicto es más digno de protección en cada momento. Este criterio es legalmente discutible, pues se trata de derechos cuyo valor no puede medirse en comparación con el del otro, porque en esencia tienen distinto peso.

 

El derecho a la vida que, como expongo más adelante, a mi juicio es de indiscutible incumbencia del concebido no nacido, es el primero de todos los que atañen al ser humano, y a partir del cual empieza a poseer todos los demás derechos; por ello no puede restársele valor cuando entra en conflicto con otro derecho que no puede igualársele en prioridad, esto es, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, esto que acabo de decir referente al derecho a la vida del no nacido no es una cuestión en absoluto pacífica. Está bastante extendida en el mundo jurídico (y en el profano) la idea de que el derecho a la vida se tiene cuando se es ser humano nacido y según los requisitos establecidos por el Código civil. En efecto, el código civil en su artículo treinta establece queLa personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Pero es obvio que al referirse el citado artículo a los efectos civiles no se está refiriendo a derechos fundamentales, sino a cuestiones relacionadas con la personalidad, como pueda ser la capacidad de obrar, la capacidad para suceder, etc. Ambas cosas no son incompatibles, así por ejemplo, una persona adulta judicialmente incapacitada estaba desposeída de capacidad de obrar pero no de su derecho fundamental a la vida.

 

Es más, el artículo inmediatamente anterior del Código civil dice que “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.

 

Así pues, los derechos civiles le corresponderán una vez cumpla los requisitos del artículo treinta de manera retroactiva, es decir, desde su concepción, no desde su nacimiento. Y si el artículo veintinueve establece que el concebido se tiene por nacido para lo que le sea favorable, ¿cómo no va a tener derecho a la vida durante toda la gestación? En este particular, y como ejemplos, son especialmente llamativa la regulación de algunas circunstancias que entran claramente en conflicto con la del aborto:

 

-        El derecho del concebido a recibir una herencia: el ser humano que nace y vive desprendido del seno materno heredará lo que le corresponda desde su concepción, no desde su nacimiento.

-        Delito de asesinato: cuando una persona era condenada por matar a un niño nacido que todavía no había vivido veinticuatro horas desprendido del seno materno lo era por asesinato (aunque existe discusión acerca de si es homicidio o asesinato), no por aborto, y ello a pesar de que el código civil no lo considerase todavía persona (con la regulación anterior era necesario vivir veinticuatro horas desprendido del seno materno para ser considerado persona).

-        Desde la última Ley sobre reproducción asistida asistimos a una nueva contradicción jurídica: el concepturus (el que no ha sido todavía concebido cuando su padre fallece, siendo fecundada su madre con el material biológico del padre fallecido antes de dicha concepción) tiene la filiación establecida respecto de su padre, y por lo tanto podrá llevar su apellido y heredarle, aun cuando ni siquiera se hayan juntado las células sexuales de sus padres.

 

La existencia del nasciturus ha tenido y tiene consecuencias legales ya desde el Derecho romano, que concedía importancia a su existencia y le otorgaba auténticos derechos. El hecho de que no tenga hasta después de nacer (que, recordemos, es salir de dentro de su madre, pero antes ya estaba allí) derechos civiles es una cuestión de seguridad jurídica para lo que la ley ha establecido una auténtica ficción jurídica, pero escapa a todo entendimiento el que no se le considere como persona desde su concepción, pues ¿cómo podemos establecer el segundo exacto en el que pasa de no ser persona a sí serlo cuando de ello depende que tenga derecho a la vida o no lo tenga?

 

Por su parte, el artículo quince de la Constitución, ley suprema y a la que han de atenerse todas las demás y que enuncia los derechos fundamentales y constitucionales, establece que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra”. Cuando enuncia que todos tienen derecho a la vida se refiere a todo ser humano, sea considerado persona jurídicamente hablando o no, según lo establecido por el Código civil, pues no habla de personas legalmente consideradas, sino de todos. Debe tenerse en cuenta que este término se estableció con intención, pues el Código civil ya establecía desde 1889 quién era persona, pudiendo la Constitución de 1978 haber escogido este término. Pero no lo hizo y fue por este motivo, no por otro.

 

Por todo ello, es evidente que el concebido tiene derecho a vivir, como el resto de seres humanos, y no puede a este derecho superponerse ningún otro, ni siquiera el de la libertad de la madre.

 

A continuación, planteo sucintamente varias cuestiones referentes al aborto de especial trascendencia, a mi juicio legal y moralmente cuestionables y que no han sido correctamente resueltas por el legislador:

 

-        La libertad de la madre: como acabo de exponer, la libertad no puede medirse como de superior valor a la vida. Pero aquí debo apuntar que, además, la libertad que se pretende legalmente derogue el derecho a la vida del concebido, generalmente ha sido ya ejercida por la madre manteniendo relaciones sexuales. El uso de métodos anticonceptivos y su mal funcionamiento no ampara el aborto, pues aquéllos no son infalibles, por lo que se está asumiendo la posibilidad de engendrar a un nuevo individuo.

-        Derecho del padre: no es legalmente justificable que no se tenga en absoluto en cuenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del padre del concebido, pues si este derecho entra en conflicto con el del mismo tipo de la embarazada, debería ponderarse más digno de protección el del padre, que no entra en conflicto con el derecho del concebido. La ley establece, además, una concreta prohibición del ejercicio abusivo del propio derecho y un principio de proporcionalidad en la restricción de un derecho fundamental, debiendo siempre escoger la opción menos invasiva con un derecho de este tipo.

-        Plazos: si el ser nacido con defectos físicos o psíquicos, aun cuando sean graves, tiene el mismo derecho a la vida que el de la persona sana, no es ni ética ni jurídicamente correcto que el feto que tenga estos defectos posea menos derecho a la vida que el feto sano. En efecto, como he explicado al tratar la regulación legal del aborto, se cuenta con un mayor plazo para poder abortar en el caso de que el concebido tenga deficiencias físicas o psíquicas.

-        Clandestinidad: con mucha frecuencia se justifica la no prohibición del aborto basándose en el hecho de que al no estar permitido será practicado igualmente pero de manera clandestina, suponiendo ello un grave riesgo para la salud. Pero este fundamento no justifica la bondad de la ley, pues no es su labor el minorar los efectos de la clandestinidad, sino el de prohibir la práctica de los que en sí sea un mal y perjudique a derechos de otros. Piénsese en otros campos en los que pudiera aplicarse esta justificación para permitir de manera controlada lo que es en sí ilícito, por ejemplo la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

-        Objeción de conciencia: objetar supone anteponer mi libertad de conciencia al cumplimiento de un deber legalmente establecido basándome en principios morales o religiosos. Se ha planteado en multitud de ocasiones la posibilidad de la objeción en conciencia por parte del personal sanitario que pudiera verse obligado a practicar un aborto. Este planteamiento se ha cuestionado por considerarse erróneo por parte de distintos autores al considerar que el que objeta no es el médico ante el deber de practicar un aborto (no existe tal deber de practicarlo sino sólo la despenalización de la conducta delictiva al hacerlo amparado por la ley), sino la embarazada ante el deber enunciado por el artículo quince de la Constitución española, que proclama el derecho a la vida de todos, y que todos tienen deber de respetar. Dejando esto aparte y entendiendo la objeción de conciencia referida al aborto como el derecho del médico o sanitario a no practicar el que le viene impuesto, es plenamente vigente su aplicación, máxime cuando el médico o sanitario antepone a la imposición el artículo quince de la Constitución española, que es inderogable.

-        Dependencia para la vida del feto: La explicación de la posibilidad de abortar legalmente hasta un determinado plazo sin existir circunstancia alguna que lo justifique de tipo eugenésico o ético es el hecho de que el ser humano que de desarrolla en el vientre materno no es un ser humano pleno pues es dependiente, esto es, carece de autonomía vital, pues no podría seguir viviendo sin estar en el útero, lo cual le hace un ser humano que no es completo, no es como el nacido. Bien, esta idea es una de las más malignas, a mi entender. Un bebé que ya está fuera del útero tampoco es autónomo. Respira su propio oxígeno sin cordón umbilical y puede ingerir las calorías que necesita también. Pero no me digan, por favor, que un bebé es autónomo. Si yo dejo un bebé recién nacido, o de seis meses, sólo en su cuna y no vuelvo en un año, muere. Depende totalmente del cuidado de otro para sobrevivir. Del mismo modo, cuando usted llegue a anciano es muy probable que necesite cuidados sin los cuales no podría sobrevivir, ni qué decir de una persona con una enfermedad incapacitante… Usted es la mismo ser humano desde que se le concibe hasta que muere, al principio llevará pañales y medirá unos cincuenta centímetros; al final de una larga vida será un anciano mucho más grande y sabio. Y seguirá siendo el mimo ser humano, con el mismo derecho a la vida que le otorga su esencia humana. El ser humano que todavía está dentro de su madre comparte su naturaleza con el resto de humanos, su esencia también es humana, y también está vivo, dependiente o no.

-        Riesgo para la salud de la madre: es inexplicable la regulación de la posibilidad de abortar para la madre cuya vida corra riesgo sólo dentro de las veintidós primeras semanas, aunque está cubierta para el resto del tiempo por el estado de necesidad general contemplado en el Código Penal. Este es el caso de Leonardo y Kate.

-        Malformaciones incompatibles con la vida: es también incomprensible que el Código no contemple como excepción a la aplicación de esta “circunstancia eximente” que el dicho problema tenga según la ciencia actual una solución médica. Es el caso de mi hija.

        Aborto y progreso social: extrajurídicamente es llamativa la categorización de la ampliación de las causas de aborto como progreso y modernidad. Sin embargo, la eliminación del débil por el fuerte no es progreso, es la caverna, es Esparta. Progreso es que ninguna mujer, sintiéndose protegida y atendida, ayudada, en semejante situación puede hallar el apoyo necesario. ¿Cómo es posible que un sistema que apoye sin duda la protección del vulnerable adjudique las bondades del progreso a la posibilidad de abortar? Si una persona nace con síndrome de Down será protegida, si un feto, que es humano y vive, tiene síndrome de Down, puede ser abortado. ¿Es esto progreso? Por otro lado, la apropiación de esta cuestión por el movimiento feminista es absurdo, ¿no son aproximadamente la mitad de los seres humanos abortados mujeres?

C

 

Terminando ya estas líneas quiero hacer una última reflexión. Creo que el aborto, aparte de todo lo explicado en cuanto a su regulación legal y su justificación ética, es un error. Volviendo a la explicación sobre el bien y el mal, el aborto es desde luego un mal. Si Kate estuviera embarazada y sus circunstancias no fueran favorables personal y/o económicamente para criar al niño, en vez de matarlo, podría darle la oportunidad de vivir para que desarrollara una vida plena, aunque no fuese junto a ella. Nadie duda de que eligiendo esta opción haría un acto bueno. Si Kate estuviese esperando un niño que vendrá con una enfermedad y decidiera que el niño nazca sería una heroína, pues hace bien, sacrifica su comodidad para darle a ese niño la mejor vida posible. Si decide matarlo, hace mal, no la veremos como una heroína, por mucho que humanamente podamos entender su decisión porque poniéndonos en su situación creemos que quizá haríamos lo mismo. Si el niño que Kate espera tiene un grave problema incompatible con la vida, ¿no será bueno que muera por sus propios medios cuando nazca en vez de matarlo mediante una acción antes de salir del útero? ¿Será Kate más feliz si el niño muere sin verlo que si muere después de nacer? ¿Y si no muere y sobrevive?

 

Cuando te dan la noticia de que el hijo que esperas tiene una malformación congénita incompatible con la vida lo primero que deseas es que no hubiera ocurrido, meter como se suele decir la cabeza bajo tierra y que pase el temporal sin sufrir. Y cuando el niño nace porque tú lo has decidido puede salir bien o salir mal. En cualquier caso, lo que haces está bien porque siempre merece la pena intentarlo. Y esa es la diferencia entre el bien y el mal que todos tenemos clara, por muchas excusas que nos pongamos, superhéroes aparte.

 

 

Esperemos la Sentencia del Tribunal Constitucional, ¿será valiente para decir la verdad?